lunes, 3 de mayo de 2010

RECONOCIMIENTO Y PRESUNCIONES

RECONOCIMIENTO Y PRESUNCIONES

Por
CARMEN SOFIA VERGARA GARCIA


Según el Artículo 174 CPC el cual nos dice que toda actuación judicial debe fundarse en las pruebas y oportunamente allegadas al proceso.


De aquí partimos para saber si un juez en ejercicio de sus funciones da un fallo favorable o desfavorable teniendo en cuenta el reconocimiento de las pruebas a llegadas al proceso.


Existe un derecho a la prueba, es decir, un derecho a probar los hechos que determinan la consecuencia jurídica a cuyo reconocimiento aspira cada una de las partes. Es en ese momento en donde la prueba es una garantía de acceso real y efectivo a la administración de justicia. Aquí las partes deben gozar de la prerrogativa a probar los supuestos de hecho de derecho que reclaman, la que debe materializarse en términos reales y no simplemente formales. Se puede decir que la prueba es un derecho fundamental, basado en el debido proceso y el derecho de acceder a la administración de justicia.


La Prueba es el derecho a la acción o a la contradicción, el no aporte de prueba nos da a entender que carece de sentido y efectividad el proceso.


El Artículo 178 C.P.C nos dice que: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”.


Aquí el juez el decretará las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias.

Aquí cabe hacer una distinción de los diferentes reconocimientos de pruebas existentes las cuales son:

· Judicial o notarial. Las cual consiste en la Inscripción en un registro público a petición del que lo firmo.

· Reconocimiento tácito: cuando una parte (A) no tacha de falso el documento que la otra parte (B) aporta al proceso, afirmando que fue suscrito o manuscrito por A.

· Reconocimiento implícito: aportar al proceso un documento privado, en original o en copia, a menos que al hacerlo se alegue simultáneamente su falsedad (artículo 276 CPC).

· Reconocimiento ficto o presunto: cuando el citado a reconocer un documento no comparece, o da respuestas evasivas (artículo 274 CPC).Los documentos elaborados, manuscritos o firmados por terceros no se presumen auténticos. Pero hay que distinguir su naturaleza.

· Si se trata de documentos dispositivos o representativos pasaran a ser valorados por el juez, es indispensable que medie el reconocimiento.

· Si son declarativos, se pueden apreciar sin ratificar su contenido, a menos que la otra parte solicite oportunamente su ratificación.

· Dispositivo: dispone de un derecho.

· Representativo: imágenes

· Declarativos: testimoniales.

· Copias: Las copias no se presumen auténticas, ni siquiera en los casos en que el documento reproducido proviene de una de las partes. Ese carácter lo adquieren por reconocimiento (implícito, tácito, expreso, presunto o declaración judicial).

· Un documento extendido en idioma distinto del castellano, sólo puede ser apreciado si obra en el proceso con su correspondiente traducción oficial (artículo 260 del C.P.C.).

Cabe resaltar que el reconocimiento de la prueba es uno de los pasos importantes que se debe dar en un proceso ya que estas son las que le van a dar veracidad a la demanda a la hora de ser examinadas por el juez y las cuales le van a dar certeza sobre lo que se esta probando.

PRESUNCIÓN DE DERECHO.

Podemos entender como presunción de derecho los hechos o situaciones que, en virtud de la ley, deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren las circunstancias previas, hechos o antecedentes.

Resulta decir que la prueba es necesaria y vital para la demostración de los hechos en el proceso, sin ella la arbitrariedad seria la que reinaría. Ya que al juez le esta prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia ya que si lo hace esta le serviría para basar su decisión en pruebas oportunas y legalmente recaudadas. Aquí decimos que lo que esta en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo del juez.

La característica importante de las presunciones de derecho es que admiten prueba en contrario y sus efectos reales se remiten al ámbito probatorio, especialmente a la carga de la prueba. Las presunciones por estar determinadas previamente por el legislador traen como consecuencia que se libera de la carga de la prueba a quién la alega pues se entiende que por la ocurrencia de los hechos y circunstancias previos previstos en la ley se produce el hecho o la situación presumida, aunque es lógico que en algunas oportunidades sea necesario demostrar que los hechos o circunstancias previas que dan origen a la presunción, si sucedieron.

Un ejemplo podría ser:

La señora X demando al señor Y para que este fuera declarado padre del menor V. el juzgado de conocimiento y el juez de segunda instancia dieron fallo favorable a la paternidad impetrada.

Ya que el señor Y no pudo demostrar que la señora X tubo relaciones con otros hombres por lo tanto se sobre entiende que V es hijo del señor Y.


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