lunes, 3 de mayo de 2010

LA INOBSERVANCIA DEL DEBER DE TESTIMONIAR

Por
ZULMA ODILA BECERRA COSSIO


Es el incumplimiento de los deberes determinados de lo que es constitutivo de de la infracción a los deberes funcionales, concepto al cual se reconducen también, como ya se anotó, la incursión en las prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, como también el abuso y la extralimitación de los derechos y las funciones, a la hora de testimoniar.

Donde la buena administración de justicia es compromiso de los integrantes de la comunidad, por ello, la persona tiene el deber de testificar, excepto en determinadas circunstancias, pues el deber de testificar no es absoluto. Siempre se habla de participación para obtener un mundo mejor; pues bien, testificar es participar en la administración de justicia para conseguir ese mundo mejor. Si la persona se llama a declarar debe acudir a decir lo que sepa, pues con base en ello la justicia se administrará: participar es preguntarme qué debo hacer, no qué deben hacer los demás.[1]

Nadie está exento de ser llamado como testigo, porque el ser humano se desenvuelve en comunidad y, por esa vida de relación, está expuesto a que sea llamado como testigo, en cualquier momento; todo esto, para darnos cuenta de la cotidianidad del testimonio, donde el órgano de la prueba es el ser humano, quien con todos sus defectos y virtudes, incidirá de modo directo en la administración de justicia, porque las decisiones se adoptan con fundamento en pruebas y el testimonio es una de ellas.[2]

El testigo es procesal y extraprocesal, donde se debe ratificar dentro del proceso toda declaración de un tercero dentro del proceso. Donde se clasifican en directos e indirectos, de oídas: propio; susceptivo y de rumor, también se encuentra el técnico y corriente.

Por esta razón el testigo se clasifica en imparcial y sospechoso este ultimo contiene elementos tales como; el vinculo de parentesco, relación intima, vinculo económico y por que existe una enemistad, si dejar a tras las excepciones en derecho de familia y en el laboral, por su tratamiento especial que este requiere dentro del litigio. Cuyos deberes se concentran estos en presentarse a comparecer, jurar la verdad, aportar las pruebas que se tengan y ratificar lo dicho con anterioridad

A COMPARECER

De acuerdo al código de procedimiento penal, art 279, quien no atiende a la cita para la práctica de diligencia, será sancionado a cuyo efecto corresponde aplicar el artículo 144, núm. 3, del mismo ordenamiento. De acuerdo con este precepto la sanción consiste en el arresto inconmutable de uno a treinta días, que se impone previos cargos, mediante decisión susceptible de reposición.

En materia civil, depende que los derechos procesales no sean lesionados, y. Al lado de estos derechos procesales, existe la noción de las cargas procesales nacidas y originadas en el proceso, cuya realidad es indiscutible. la cual puede resumirse de la siguiente manera: el incumplimiento de la obligación es un ilícito que acarrea una sanción, al paso que la inobservancia de la carga es lícita, y por tanto, no es sancionable, pudiendo beneficiar siempre a otra persona o a la colectividad, acarrea consecuencias desfavorables.[3]

De manera que este concepto es aplicable al contencioso administrativo y al laboral, por la ausencia de precepto expreso, en estos ordenamientos, la reglamentación es mucho mas completa y menos drástica, en efecto el articulo 225 del CPC, le concede al testigo que no concurre a la audiencia los tres días siguientes para que justifique su inasistencia, mediante prueba sumaria. La norma habla de causa justificada, que tiene una cobertura muy amplia, aunque desde luego, su calificación le corresponde al funcionario.

Si el testigo la causa justificada de su inasistencia, el juez fija nueva fecha y hora para la audiencia, sin que sea necesario efectuarle nueva citación. En el supuesto contrario esto es, si no justifica su inasistencia, se le impondrá una multa de dos a cinco salarios mínimos legales, subsistiendo el deber de rendir testimonio, para lo cual se fija nueva fecha, sin perjuicio que instancia del interesado o de oficio, se disponga que el testigo sea conducido por la policía para que concurra a una nueva audiencia.

En civil extensible al laboral y al contencioso, se permitirá suspender la recepción de la declaración con el objetivo de darle oportunidad al testigo que consultara documentos indispensable para responder determinadas preguntas, según lo preceptuaba el articulo 228 num.7 en la misma audiencia se fijaba la fecha. El mencionado numeral no preveía sanción alguna la testigo a que no asistiera a la segunda audiencia, por limitarse a establecer la ineficacia del testimonio.[4]

Como la referida regla carecía de reglamentación adecuada y se presto a numerosas criticas en el articulo 23 de la ley794 de 2003, al modificar el articulo, 228 del CPC, elimino el numeral 7, con la que desaparece por tanto, la facultad de suspender la diligencia, pues lo indicado es que el testigo se informe previamente de todos los datos necesarios e incluso que lleve los documentos necesarios que le sirvan de soporte para incorporarlos a la diligencia.

En el derecho probatorio cuando se trate de personas que declaren mediante certificación juramentada, no hacerlo en los términos al efecto señalado, les origina la misma sanción prevista para el testigo que no esta exonerado de ese deber, a cuyo efecto el funcionario que ordena la prueba lo comunica la funcionario encargado de juzgarlo disciplinariamente de a cuerdo a lo regulado en el articulo 225.num4. en el penal se considera como una falta a sus deberes, por lo cual el funcionario que la solicita pone en conocimiento de la autoridad competente el hecho para que lo juzgue e imponga la correspondiente sanción, de conformidad con el articulo 271num 3.[5]

En ninguno de los ordenamientos, en el civil y el penal, se indica mediante que tipo de providencia impone el juez la sanción al testigo que no concurre a ala audiencia, por lo que corresponde aplicar las reglas generales que regulan el poder disciplinario de estos funcionarios, según las cuales se le impone el juez la sanción al testigo que no concurre a la audiencia, por lo que corresponde aplicar las reglas generales que regulan el poder disciplinario, según las cuales se impone mediante resolución motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 39 num1 inc. 2 del CPC.

AL DE JURAR

El juramento es un requisito que tiene por objeto revestir la declaración de la veracidad. Por tal razón este no esta sujeto a determinadas formalidades, e incluso, basta simplemente la protesta de decir la verdad, cuando los principios religiosos del testigo le impiden jurar, incluso la inobservancia en el derecho penal implica la misma sanción prevista para la asistencia, por cuanto aunque no hay disposición que expresamente contemple el abstenerse de prestar juramento, se encaja dentro del criterio general sentado por el articulo 144 núm. 3, según el cual se sanciona con arresto inconmutable a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para realización de cualquier prueba.[6]

Mientras que en el civil existe disposición expresa para ese caso que consagra el artículo 228 num9, consiste en la multa prevista en el artículo 225, que es de dos a cinco salarios mínimos legales mensuales. Pero no es suficiente para que se estructure la inobservancia del deber que el testigo se niegue a prestar el juramento, por que es indispensable como lo consagra el articulo 228, que sea sin causal legal, valga decir que tal aptitud no tenga un precepto normativo que la respalde, como es precisamente, la anotada anteriormente de la fe de la religiosa, que encuentra su apoyo en el articulo 18 de la Constitución Política.[7]

AL DECLARAR

La sanción que se impone al testigo por inobservar, este deber determina las sanciones previstas para cuando se niega aprestar juramento sin causa legal, por cuanto en el penal encuadra en las circunstancias previstas en la constitución y las leyes. De las cuales las inhabilidades absolutas para testimoniar según las consagra el artículo 215 del CPC, donde son inhábiles para testimoniar en todo proceso: los menores de 12 años, los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito o lengua convencional.

De manera que las inhabilidades relativas para testimoniar el código de procedimiento civil consagrar en el artículo 216, los que al momento de declarar sufran alteraciones mentales o perturbación psicológicas, que se encuentre en estado de embriaguez o bajo sustancias psicoactivas o alucinógenos. Las demás personas que el juez considere hábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Igualmente los testigos sospechosos según artículo 217 del código de procedimiento civil, dice que en el concepto del juez que afecten la credibilidad por la imparcialidad en razón de parentesco, dependencia, sentimiento e interés con relación a las partes o sus apoderados antecedentes personales u otras causas muy comunes en el medio del derecho, de las cuales deben ser detectadas de inmediato para evitar llegar en excesos sancionable por el derecho.



[1] Código de Procedimiento Civil

[2] ALCALÁ ZAMORA, N Trabajos siguientes:., Estudios de Derecho Probatorio, 1965.

[3] Código De Procedimiento Civil, Editorial Leyer 2009.

[4] Código De Procedimiento Civil, Editorial Leyer 2009.

[5] DOTEL MATOS, Hector. Introducción al Derecho Penal. Primera Edición. ... Derecho Penal. Segunda edición. Editora Temis. Bogotá, Colombia

[6] Código De Procedimiento Civil, Editorial Leyer 2009.

[7] GOMEZ SIERRA Francisco. Constitución Política de Colombia. Editorial Leyer 2008.


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