lunes, 10 de mayo de 2010

TERCEROS EN EL PROCESO

por

Gabriel Salazar


QUE ES UN TERCERO- es toda persona que llega a un proceso ya sea de forma directa o indirecta que coadyuva en el proceso mediante pretensión o excepción

De forma directa- terceros excluyentes.

-Litis consortes

De forma indirecta-llamamiento en garantía

-Denuncia

Intervención de terceros

Tercero es una persona ajena a la relación jurídica procesal, en cuanto no es parte, pero tiene un interés en el proceso. Una vez que el tercero es admitido, es considerado como un sujeto procesal. La intervención de terceros atañe a la acumulación subjetiva sucesiva.
Clases:
Voluntaria y forzosa. Es voluntaria cuando el tercero solicita su intervención en el proceso; Es forzosa cuando el tercero es llamado por las partes o el juez.

Intervención voluntaria
a) Coadyuvante. Conocida también como intervención adhesiva. El interés del tercero es mediato.,

Es tercero todo sujeto de derecho que sin estar mencionado como parte demandante o demandado en la demanda ingresa por reconocérsele una calidad diversa de la litisconsorte necesario, facultativo, podrá quedar o no vinculado por la sentencia.

Ese tercero es un interviniente que reconoce al participe en un proceso, llega en calidad diferente de la parte original para involucrarse como parte sucesiva (principal o accesoria) o para defender en condición de simple tercero sus intereses que se puedan ver comprometidos de forma directa o indirectamente en la sentencia, es de anotar que su ingreso debe hacerse de forma voluntaria, intervención principal, intervención que acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio, intervención que según las normas de derecho sustancial hubiere estado legitimado para pretensionar en el proceso, quizás por el juez A quo,( citación forzosa de con causa en común, llamamiento ex officio)Etc.

El llamamiento en garantía es una figura procesal, una potestad que tiene el demandado para vincular al proceso a quien, con fundamento en una relación legal o contractual, tiene la obligación de asumir el pago de la indemnización en el evento de ser condenado. Implica una relación diferente, paralela al proceso principal, no solo por ventilarse entre partes distintas sino por incluir nuevas pretensiones (Sentencia nº 76001, de 23 de Septiembre 2004).


ARTÍCULO 205.C. de P.C CITACION DE PARTE Y DE TERCEROS A INTERROGATORIO.

CITACIÓN- permite la participación de tercero a instancia a una de las partes con quien tiene un interés relevante, por aquellos que son incluidos directamente en un proceso por efectos de la sentencia.

La parte citadora a la controversia llama a un receptor para que llegue al proceso como un litis consorte (parte adhesiva) o para que se involucre en el proceso como parte autónoma (litisconsorte facultativo).esta citación debe tener como fundamento una relación material que liga al citador y al tercero que puede ser de garantía o en atención a la responsabilidad que adquiere por atender derechos materiales ajenos.

LLAMAMIENTO DE TERCEROS POR COMUNIDAD DE CAUSA.

Un tercero que no es parte del proceso es enterado de la existencia de la litis sin que se pueda deducir una pretensión reversica frente a él o en su contra, para que la sentencia de fondo que se dicte y afecte también al citado o al receptor de la denuncia. Permite que el sustitúyente procesal llame al sustituido para que participe en el proceso, el ha de ser la persona afectada en la cosa juzgada, el litis consorte cuasi necesario puede solicitar la citación del resto de miembros de una determinada categoría legitimada, en quienes se va ha radicar los efectos directos de la sentencia.

En el caso de la sustitución procesal no podemos determinar a que titulo ingresa el sustituido puede ingresar como (litisconsorte del sustituido, como coadyuvante o interviniente adhesivo).

LLAMAMIENTO EN GARANTIA

Una parte tiene la facultad de llamar a un tercero por quien pretende estar garantizado en atención a una relación material que los vincula por medio de una pretensión reversica.

Con esta citación se presenta una nueva pretensión que involucra como sujeto pasivo al llamado para que sea condenado una vez concluya el proceso con la sentencia como ejemplo de esta modalidad de intervención se encuentran: La pretensión surgida de un determinado contrato de compraventa y la pretensión a un determinado contrato de seguro en estos caso se genera un proceso acumulativo porque se reúnen dos relaciones sustanciales que serán controvertidas entre las pretensiones inicial y reversica o de recobro se presenta una conexidad subjetiva parcial e impropia dada la relación de dependencia existente entre las mismas partes.

El tercero citado no podrá ser vinculado al proceso por el solo llamado que le hace juez este opta por participar o no en el proceso en el cual es citado, o puede posteriormente defender sus derechos mediante un recurso extraordinario o en otro proceso en el que se vincule a las partes que participaron con maniobras fraudulentas en contra de sus intereses.

INTERVENCIÓN POR ORDEN DEL JUEZ

Se trata de citar a un tercero en las mismas situaciones en que una parte de forma voluntaria podría provocar en virtud del litigio denunciado, el ingreso de otro, para ser integrado al proceso como litisconsorte (intervención coactiva por orden del juez).

LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL PROCESO.

At. 83 C de P. C cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídico respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal no fuere posible resolver el merito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; sino se hiciere así el juez en el auto que admite la demanda ordenara el traslado de esta a quienes falte para integrar el contradictorio, en la forma y termino de comparecencia dispuesta para el demandado.

En el caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda el juez dispondrá de la citación de las mencionadas personas de oficio o a petición de parte mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia concediendo a los citados el mismo termino para que compadezcan.

Cuando alguno de los litisconsorte necesario del demandante no figuren en la demanda, podrá pedirse su citación acompañado de la prueba de dicho litisconsorcio efectuada la cual quedara vinculado al proceso.

En un proceso por un delito de homicidio quien sea sindicado podrá solicitar al juez que llame a ese tercero para testifique sobre cual era su paradero en el día y momento de los hecho primero para que se garantice el derecho a la defensa Art. 29C.P y segundo para poder controvertir pruebas en su contra y así esta persona pueda demostrar su inocencia ante la justicia, teniendo en cuenta que en proceso se gana o se pierde de acuerdo a las pruebas que se aporten, se controviertan en un litigio. Porque un tercero no solamente podrá ser llamado para recibirle testimonio o su declaración frente conflicto o litigios menores. Mi posición es que los terceros son muy importantes porque estos podrán llevar al juez a esclarecer los hechos, y quien estuviere privado de su libertad la recobrara producto de un testimonio de un interviniente.

Llamamiento en garantía- es el llamado que hace un demandado a un tercero para que lo represente en un proceso judicial :ejemplo, cuando una persona se accidenta en su carro causando daños materiales a otro vehiculo y es demandado este puede llamar en garantía a la aseguradora.

Litisconsorcio- Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actoras o como demandadas.

LITISCONSORCIO

Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.

Clasificación: Activa (varios demandantes), pasiva (varios demandados) y mixta (varios demandantes y demandados); necesaria y facultativa

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jueves, 6 de mayo de 2010

OBJETO DE LA PRUEBA

Por
LEIDY BIBIANA CASTILLO CORTES

El objeto de la prueba es todo aquello que puede ser probado, es decir sobre el cual puede o debe recaer la prueba, esto lo constituye en general los hechos es decir todo aquello que puede ser percibido por lo sentidos. Se dice también que por objeto de prueba debe entenderse la materialidad o tema sobre el que recae la actividad probatoria.

El objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las simples afirmaciones, toda vez que aquellos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado trámite, por lo que corría a cargo de los extremos litigiosos buscar la comprobación de las pretensiones y las excepciones, es decir, la carga de la prueba entendida como una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

Existe el objeto de prueba accesorio y secundario son aquellos hechos diversos del hecho punible, pero que guardan conexidad con el mismo a través de los cuales es posible deducir el delito.

Los estados o hechos psíquicos del hombre. Dentro de los hechos psíquicos tenemos.

1) Auto psíquicos propios del individuos : el comportamiento de una persona que este consiente de sí mismo, poseedor de una identidad propia

Las cosas materiales: Las cuales pueden presentarse materialmente o ser objeto de una reconstrucción por medio del recuerdo, el arma de fuego, el arma blanca, o la ruptura de una puerta.

Los lugares: Es importante la ubicación en relación con las personas, acontecimientos o cosas, se piensa en un sitio del suceso como la casa la habitación o donde se origino el problema en un proceso sea penal, laboral, civil

Los documentos: El documento tiene una gran utilidad probatoria porque en el mismo podemos encontrar la narración de un acontecimiento realizado por un individuo, la manifestación de una voluntad o pensamiento.

La identidad física de una persona: Puede ser sometida a observación por medio de un reconocimiento judicial de personas o fotográfico practicado ante la autoridad jurisdiccional. También se puede por medio de una disciplina criminalística tal como la odontología forense, la dactiloscopia, análisis de sangre en el laboratorio de criminalística.

Manifestaciones morales y físicas del individuo: Entre las cuales tenemos: la cicatriz, la lesión o herida, el desajuste mental, alteración de las facultades.

Hechos que no pueden ser objeto de prueba.

Son conocidos como hechos evidentes o notorios: que tiene como principal característica que produce en forma inmediata la certeza de algo es decir que no generan duda. Los hechos notorios son todas aquellas cuestiones que generalmente son conocidas por el hombre La notoriedad hace innecesaria su prueba ya que no existe ningún tipo de duda en relación con su existencia. Es importante tener presente que la notoriedad debe presentársele al juez en forma clara, salvo que la parte contra quién se opone pruebe lo contrario.

Los hechos imposibles: Su imposibilidad de existencia impide ser objeto concreto de prueba.

El derecho positivo: Un ordenamiento jurídico vigente no requiere ser probado, ya que es de aplicación y conocimiento obligatorio de todos los ciudadanos de un país determinado.




lunes, 3 de mayo de 2010

RECONOCIMIENTO Y PRESUNCIONES

RECONOCIMIENTO Y PRESUNCIONES

Por
CARMEN SOFIA VERGARA GARCIA


Según el Artículo 174 CPC el cual nos dice que toda actuación judicial debe fundarse en las pruebas y oportunamente allegadas al proceso.


De aquí partimos para saber si un juez en ejercicio de sus funciones da un fallo favorable o desfavorable teniendo en cuenta el reconocimiento de las pruebas a llegadas al proceso.


Existe un derecho a la prueba, es decir, un derecho a probar los hechos que determinan la consecuencia jurídica a cuyo reconocimiento aspira cada una de las partes. Es en ese momento en donde la prueba es una garantía de acceso real y efectivo a la administración de justicia. Aquí las partes deben gozar de la prerrogativa a probar los supuestos de hecho de derecho que reclaman, la que debe materializarse en términos reales y no simplemente formales. Se puede decir que la prueba es un derecho fundamental, basado en el debido proceso y el derecho de acceder a la administración de justicia.


La Prueba es el derecho a la acción o a la contradicción, el no aporte de prueba nos da a entender que carece de sentido y efectividad el proceso.


El Artículo 178 C.P.C nos dice que: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”.


Aquí el juez el decretará las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias.

Aquí cabe hacer una distinción de los diferentes reconocimientos de pruebas existentes las cuales son:

· Judicial o notarial. Las cual consiste en la Inscripción en un registro público a petición del que lo firmo.

· Reconocimiento tácito: cuando una parte (A) no tacha de falso el documento que la otra parte (B) aporta al proceso, afirmando que fue suscrito o manuscrito por A.

· Reconocimiento implícito: aportar al proceso un documento privado, en original o en copia, a menos que al hacerlo se alegue simultáneamente su falsedad (artículo 276 CPC).

· Reconocimiento ficto o presunto: cuando el citado a reconocer un documento no comparece, o da respuestas evasivas (artículo 274 CPC).Los documentos elaborados, manuscritos o firmados por terceros no se presumen auténticos. Pero hay que distinguir su naturaleza.

· Si se trata de documentos dispositivos o representativos pasaran a ser valorados por el juez, es indispensable que medie el reconocimiento.

· Si son declarativos, se pueden apreciar sin ratificar su contenido, a menos que la otra parte solicite oportunamente su ratificación.

· Dispositivo: dispone de un derecho.

· Representativo: imágenes

· Declarativos: testimoniales.

· Copias: Las copias no se presumen auténticas, ni siquiera en los casos en que el documento reproducido proviene de una de las partes. Ese carácter lo adquieren por reconocimiento (implícito, tácito, expreso, presunto o declaración judicial).

· Un documento extendido en idioma distinto del castellano, sólo puede ser apreciado si obra en el proceso con su correspondiente traducción oficial (artículo 260 del C.P.C.).

Cabe resaltar que el reconocimiento de la prueba es uno de los pasos importantes que se debe dar en un proceso ya que estas son las que le van a dar veracidad a la demanda a la hora de ser examinadas por el juez y las cuales le van a dar certeza sobre lo que se esta probando.

PRESUNCIÓN DE DERECHO.

Podemos entender como presunción de derecho los hechos o situaciones que, en virtud de la ley, deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren las circunstancias previas, hechos o antecedentes.

Resulta decir que la prueba es necesaria y vital para la demostración de los hechos en el proceso, sin ella la arbitrariedad seria la que reinaría. Ya que al juez le esta prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia ya que si lo hace esta le serviría para basar su decisión en pruebas oportunas y legalmente recaudadas. Aquí decimos que lo que esta en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo del juez.

La característica importante de las presunciones de derecho es que admiten prueba en contrario y sus efectos reales se remiten al ámbito probatorio, especialmente a la carga de la prueba. Las presunciones por estar determinadas previamente por el legislador traen como consecuencia que se libera de la carga de la prueba a quién la alega pues se entiende que por la ocurrencia de los hechos y circunstancias previos previstos en la ley se produce el hecho o la situación presumida, aunque es lógico que en algunas oportunidades sea necesario demostrar que los hechos o circunstancias previas que dan origen a la presunción, si sucedieron.

Un ejemplo podría ser:

La señora X demando al señor Y para que este fuera declarado padre del menor V. el juzgado de conocimiento y el juez de segunda instancia dieron fallo favorable a la paternidad impetrada.

Ya que el señor Y no pudo demostrar que la señora X tubo relaciones con otros hombres por lo tanto se sobre entiende que V es hijo del señor Y.